El año 2015 ha iniciado su andadura
con la entrada en vigor de la Ley 35/2014 de reforma de la Ley General de la
Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que
a partir del primer día del presente año, adoptan como denominación la de
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
De entre las muchas novedades que se
introducen en la norma, vamos a tratar de aquellas que afectan a los
trabajadores autónomos, únicamente desde el punto de vista de la organización
institucional de la Mutua, sin entrar por este motivo, en el análisis de la
reforma de la prestación por cese de actividad.
Debemos remontarnos al año 1993
cuando la Disposición Adicional Undécima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de
protección por desempleo, estableció que los trabajadores por cuenta propia que
hubiesen optado por cubrir la incapacidad temporal, podian optar por formalizar
dicha prestación económica con la Entidad Gestora correspondiente, con una
Mutua de Accidentes de Trabajo o con Mutualidades de Previsión Social.
Con posterioridad la Disposición
Adicional Decimocuarta de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de orden social, estableció para los trabajadores
autónomos que optasen por la mejora de la incapacidad temporal, la
obligatoriedad de formalizar dicha cobertura con una mutua.
Desde el año 1993 la importancia del
aseguramiento de los trabajadores autónomos para las Mutuas de Accidentes
Colaboradoras con la Seguridad Social ha crecido de forma imparable, hasta
convertir a este segmento de asegurados en una parte importante de su
recaudación de cotizaciones como también
del colectivo de destinatarios de las
prestaciones a las que son acreedores. Ilustrativo de esta importancia es el
hecho de que la recaudación derivada de los autónomos por cuotas de contingencias profesionales de
enero a junio de 2014 ha sido de 97 millones de euros y la correspondiente a la
incapacidad temporal derivada de contingencia común y para el mismo periodo ha
sido de 450 millones de euros.
Estas magnitudes no comportaron que,
a la par, gozarán de representación en
los órganos de gobierno y participación de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social, por cuanto, no les alcanzaba la responsabilidad mancomunada
por los resultados de la gestión, que sí afecta a los empresarios asociados a
la Mutua. Guardaba cierta lógica que quién no respondía mancomunadamente con su
patrimonio de la gestión de la Mutua no accediera a los órganos de gobierno de
ésta.
Sin embargo, el peso de los
trabajadores autónomos en el conjunto de la economía española y la presión de
las organizaciones más representativas de sus intereses ha motivado que la Ley
35/2014 haya corregido esta situación.
No ha variado el hecho de que los
trabajadores autónomos no se hayan sujetos a la responsabilidad mancomunada que
sí afecta a las empresas y empresarios asociados a una Mutua, tal como
establece el artículo 75ter.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción de la Ley 35/2014, en
coherencia con el nuevo artículo 72 de la Ley General de la Seguridad Social,
cuando establece la distinción entre asociados y adheridos.
Sí que se producen cambios muy
significativos en cuanto a los órganos de gobierno y participación de las
Mutuas y en coherencia con ello, en el régimen de incompatibilidades y prohibiciones
que afectaran a aquellos autónomos que se integren en aquéllos.
La Ley General de la Seguridad
Social prevé que la Junta General y a la Junta Directiva son los dos órganos colectivos de gobierno de las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. Ambos contarán con trabajadores
adheridos entre sus miembros, sin perjuicio de que existan diferencias en la
forma en que se articulará dicha presencia.
Con respecto a la Junta General, el
artículo 71.2 de la LGSS, dispone que se incorporará a dicho órgano “una
representación de los trabajadores por cuenta propia adheridos” para añadir “en
los términos que reglamentariamente se establezcan”. De una primera lectura
puede deducirse que la representación no tiene por qué ser ejercida por una
sola persona, dado que el texto utiliza una fórmula abierta para describirla
por lo que es posible que sean varias las personas que la ejerzan.
Una segunda cuestión, es si el o los
representantes de los trabajadores adheridos deben estar vinculados con la
Entidad Colaboradora por medio del documento de adhesión suscrito entre ambos.
La redacción del primer párrafo primero del número 2 del artículo 71 no es
concluyente al respecto, la expresión que utiliza “por un representante de los
trabajadores por cuenta propia adheridos”, deja abierta la posibilidad de que
dicho representante no esté adherido a la Mutua, sin que la necesidad de que
esté al corriente de pago de las cotizaciones sociales no impida que esté
vinculado como trabajador adherido a otra Mutua. Ahora bien, de una
interpretación sistemática de la norma, que persigue que los trabajadores
adheridos se involucren en la gestión de las Mutuas Colaboradoras, lo lógico y
deseable es que el representante ante la Junta General esté vinculado con la
Mutua de este órgano de gobierno. Será el reglamento quién despejará estas
dudas.
La composición de la Junta
Directiva, en cuanto a los trabajadores autónomos, no ofrece dudas por cuanto
el artículo 71.3 primer párrafo expresamente establece que formará parte de la
Junta Directiva “un trabajador por cuenta propia adherido” que será designado
por la Junta General, si bien no iniciará el ejercicio de su cargo hasta la
confirmación del nombramiento por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. No existe necesidad alguna de que este
trabajador autónomo reúna la condición representante de los adheridos en la
Junta General.
La Ley permite que el representante
de los adheridos en la Junta Directiva pueda ser Presidente de este órgano de
gobierno de la Entidad Colaboradora, lo
que resulta chocante ya que no le alcanzaría la responsabilidad mancomunada de
los asociados y por el contrario podría ejercer las competencias que se prevén
en la norma para el Presidente (estar informado de la gestión de la Mutua,
impartir indicaciones, instrucciones o criterios al Director-Gerente y percibir
una indemnización acorde con sus funciones).
Como miembro de la Junta Directiva,
el representante de los adheridos sí que está sujeto al régimen de
responsabilidades que afecta a todos los integrantes de dicho órgano de
gobierno.
El segundo gran ámbito de presencia
de los trabajadores adheridos en una Mutua lo constituye el órgano de
participación constituido por la Comisión de Control y Seguimiento y la
Comisión de Prestaciones Especiales.
Será un reglamento el que
establecerá la composición de la Comisión de Control y Seguimiento, que además
de regular la designación y número de los representantes de las organizaciones
sindicales y patronales, deberá determinar el número de representantes de las
asociaciones profesionales de autónomos. No es necesaria la vinculación del
representante de la asociación profesional a la Mutua por medio del documento
de adhesión, dado que no representa al colectivo protegido sino a quien le
designa, que será la respectiva
asociación profesional. Debemos destacar que el o los representantes designados
por las asociaciones profesionales en la Comisión de Control y Seguimiento, no
puede ser miembro de la Junta Directiva de la Mutua, a excepción del supuesto
en que el Presidente de este órgano de gobierno fuere el representante de los
trabajadores autónomos adheridos, por cuanto que en virtud de la Ley, también
preside la Comisión de Control y Seguimiento.
En cuanto a la Comisión de
Prestaciones Especiales, los trabajadores adheridos a la Mutua contarán con
representación en su seno, que será
designada por la Junta Directiva de la Entidad, en este supuesto, sí es
necesaria la vinculación, vía documento de adhesión, entre el autónomo
designado (o designados) y la Mutua a la que pertenece la Comisión de
Prestaciones Especiales.
Ya sea el representante de los
trabajadores adheridos o quien es designado por una asociación profesional, le
afecta las incompatibilidades y prohibiciones que se establecen para todos los
integrantes de la Junta Directiva, Comisión de Control y Seguimiento y Comisión
de Prestaciones Especiales (artículo 71.8 de la LGSS).
La LGSS incorpora en su artículo
74.3 penúltimo párrafo, la posibilidad de que los autónomos puedan presentarse
a las licitaciones que convoque la Mutua a la que están adheridos, si bien no
podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a través
de mandatarios, ni tampoco podrán formar parte de estos órganos de contratación
aquellos que tengan relación de parentesco en línea directa o colateral por
consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado o por medio de una sociedad en la
que directa o indirectamente ostente una participación igual o superior al 10%
del capital social o ejerzan funciones que impliquen el ejercicio del poder de
decisión.
Se abren, a la luz de la redacción
de la Ley General de la Seguridad Social, nuevas posibilidades en la gestión de
las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social en las que los trabajadores autónomos tendrán un papel
relevante por su destacada presencia en los órganos de gobierno y participación
de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Miquel Benabarre Casals
Secretaría General ACTIVA
MUTUA 2008
Enero 2015
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