jueves, 22 de enero de 2015

Autónomos y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social por Miquel Benabarre


El año 2015 ha iniciado su andadura con la entrada en vigor de la Ley 35/2014 de reforma de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que a partir del primer día del presente año, adoptan como denominación la de Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


De entre las muchas novedades que se introducen en la norma, vamos a tratar de aquellas que afectan a los trabajadores autónomos, únicamente desde el punto de vista de la organización institucional de la Mutua, sin entrar por este motivo, en el análisis de la reforma de la prestación por cese de actividad.


Debemos remontarnos al año 1993 cuando la Disposición Adicional Undécima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de protección por desempleo, estableció que los trabajadores por cuenta propia que hubiesen optado por cubrir la incapacidad temporal, podian optar por formalizar dicha prestación económica con la Entidad Gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo o con Mutualidades de Previsión Social.


Con posterioridad la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social, estableció para los trabajadores autónomos que optasen por la mejora de la incapacidad temporal, la obligatoriedad de formalizar dicha cobertura con una mutua.


Desde el año 1993 la importancia del aseguramiento de los trabajadores autónomos para las Mutuas de Accidentes Colaboradoras con la Seguridad Social ha crecido de forma imparable, hasta convertir a este segmento de asegurados en una parte importante de su recaudación de cotizaciones  como también del colectivo de  destinatarios de las prestaciones a las que son acreedores. Ilustrativo de esta importancia es el hecho de que la recaudación derivada de los autónomos  por cuotas de contingencias profesionales de enero a junio de 2014 ha sido de 97 millones de euros y la correspondiente a la incapacidad temporal derivada de contingencia común y para el mismo periodo ha sido de 450 millones de euros.


Estas magnitudes no comportaron que, a la par,  gozarán de representación en los órganos de gobierno y participación de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, por cuanto, no les alcanzaba la responsabilidad mancomunada por los resultados de la gestión, que sí afecta a los empresarios asociados a la Mutua. Guardaba cierta lógica que quién no respondía mancomunadamente con su patrimonio de la gestión de la Mutua no accediera a los órganos de gobierno de ésta.


Sin embargo, el peso de los trabajadores autónomos en el conjunto de la economía española y la presión de las organizaciones más representativas de sus intereses ha motivado que la Ley 35/2014 haya corregido esta situación.


No ha variado el hecho de que los trabajadores autónomos no se hayan sujetos a la responsabilidad mancomunada que sí afecta a las empresas y empresarios asociados a una Mutua, tal como establece el artículo 75ter.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción de la Ley 35/2014, en coherencia con el nuevo artículo 72 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando establece la distinción entre asociados y adheridos.


Sí que se producen cambios muy significativos en cuanto a los órganos de gobierno y participación de las Mutuas y en coherencia con ello, en el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que afectaran a aquellos autónomos que se integren en aquéllos.


La Ley General de la Seguridad Social prevé que la Junta General y a la Junta Directiva son los  dos órganos colectivos de gobierno de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. Ambos contarán con trabajadores adheridos entre sus miembros, sin perjuicio de que existan diferencias en la forma en que se articulará dicha presencia.


Con respecto a la Junta General, el artículo 71.2 de la LGSS, dispone que se incorporará a dicho órgano “una representación de los trabajadores por cuenta propia adheridos” para añadir “en los términos que reglamentariamente se establezcan”. De una primera lectura puede deducirse que la representación no tiene por qué ser ejercida por una sola persona, dado que el texto utiliza una fórmula abierta para describirla por lo que es posible que sean varias las personas que la ejerzan.


Una segunda cuestión, es si el o los representantes de los trabajadores adheridos deben estar vinculados con la Entidad Colaboradora por medio del documento de adhesión suscrito entre ambos. La redacción del primer párrafo primero del número 2 del artículo 71 no es concluyente al respecto, la expresión que utiliza “por un representante de los trabajadores por cuenta propia adheridos”, deja abierta la posibilidad de que dicho representante no esté adherido a la Mutua, sin que la necesidad de que esté al corriente de pago de las cotizaciones sociales no impida que esté vinculado como trabajador adherido a otra Mutua. Ahora bien, de una interpretación sistemática de la norma, que persigue que los trabajadores adheridos se involucren en la gestión de las Mutuas Colaboradoras, lo lógico y deseable es que el representante ante la Junta General esté vinculado con la Mutua de este órgano de gobierno. Será el reglamento quién despejará estas dudas.


La composición de la Junta Directiva, en cuanto a los trabajadores autónomos, no ofrece dudas por cuanto el artículo 71.3 primer párrafo expresamente establece que formará parte de la Junta Directiva “un trabajador por cuenta propia adherido” que será designado por la Junta General, si bien no iniciará el ejercicio de su cargo hasta la confirmación del nombramiento por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.  No existe necesidad alguna de que este trabajador autónomo reúna la condición representante de los adheridos en la Junta General.


La Ley permite que el representante de los adheridos en la Junta Directiva pueda ser Presidente de este órgano de gobierno de la Entidad Colaboradora,  lo que resulta chocante ya que no le alcanzaría la responsabilidad mancomunada de los asociados y por el contrario podría ejercer las competencias que se prevén en la norma para el Presidente (estar informado de la gestión de la Mutua, impartir indicaciones, instrucciones o criterios al Director-Gerente y percibir una indemnización acorde con sus funciones).


 Como miembro de la Junta Directiva, el representante de los adheridos sí que está sujeto al régimen de responsabilidades que afecta a todos los integrantes de dicho órgano de gobierno.


El segundo gran ámbito de presencia de los trabajadores adheridos en una Mutua lo constituye el órgano de participación constituido por la Comisión de Control y Seguimiento y la Comisión de Prestaciones Especiales.


Será un reglamento el que establecerá la composición de la Comisión de Control y Seguimiento, que además de regular la designación y número de los representantes de las organizaciones sindicales y patronales, deberá determinar el número de representantes de las asociaciones profesionales de autónomos. No es necesaria la vinculación del representante de la asociación profesional a la Mutua por medio del documento de adhesión, dado que no representa al colectivo protegido sino a quien le designa,  que será la respectiva asociación profesional. Debemos destacar que el o los representantes designados por las asociaciones profesionales en la Comisión de Control y Seguimiento, no puede ser miembro de la Junta Directiva de la Mutua, a excepción del supuesto en que el Presidente de este órgano de gobierno fuere el representante de los trabajadores autónomos adheridos, por cuanto que en virtud de la Ley, también preside la Comisión de Control y Seguimiento.


En cuanto a la Comisión de Prestaciones Especiales, los trabajadores adheridos a la Mutua contarán con representación en su seno,  que será designada por la Junta Directiva de la Entidad, en este supuesto, sí es necesaria la vinculación, vía documento de adhesión, entre el autónomo designado (o designados) y la Mutua a la que pertenece la Comisión de Prestaciones Especiales.


Ya sea el representante de los trabajadores adheridos o quien es designado por una asociación profesional, le afecta las incompatibilidades y prohibiciones que se establecen para todos los integrantes de la Junta Directiva, Comisión de Control y Seguimiento y Comisión de Prestaciones Especiales (artículo 71.8 de la LGSS).


La LGSS incorpora en su artículo 74.3 penúltimo párrafo, la posibilidad de que los autónomos puedan presentarse a las licitaciones que convoque la Mutua a la que están adheridos, si bien no podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a través de mandatarios, ni tampoco podrán formar parte de estos órganos de contratación aquellos que tengan relación de parentesco en línea directa o colateral por consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado o por medio de una sociedad en la que directa o indirectamente ostente una participación igual o superior al 10% del capital social o ejerzan funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.


Se abren, a la luz de la redacción de la Ley General de la Seguridad Social, nuevas posibilidades en la gestión de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social en las que  los trabajadores autónomos tendrán un papel relevante por su destacada presencia en los órganos de gobierno y participación de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


Miquel Benabarre Casals
Secretaría General ACTIVA MUTUA 2008

Enero 2015

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