Benabarre estudia la capacidad de recaudación de la Seguridad Social. |
La constitución de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica
propia, supone para aquél que realiza la aportación del correspondiente
capital, el desplazamiento de su responsabilidad al patrimonio de la mercantil,
de forma tal que el límite por el que responderá el socio lo constituye, precisamente, el importe aportado.
Esta construcción jurídica, clásica del Derecho Mercantil, se trastoca
cuando ante la existencia de deudas con el Sistema de la Seguridad Social, éste
puede determinar que el responsable de su pago son terceras personas,
especialmente los administradores sociales. No es ésta una potestad única y
exclusiva del ámbito de la Seguridad Social sino que también cabe estudiarla
desde el punto de vista penal, mercantil o fiscal.
Nos centraremos en el ámbito social y para ello citaremos dos interesantes
sentencias que imponen el mismo resultado aunque desde diferentes fundamentos.
En primer término acudimos a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, Sala de lo Social, (Sede de Burgos) de 5 de marzo de 2014
(Jur/2014/82121). La Sentencia examina la derivación de la responsabilidad a
los administradores por el impago de un recargo en prestaciones derivado de un
accidente de trabajo, previsto en el artículo 123 de la Ley General de la
Seguridad Social.
El fundamento de hecho principal de la Sentencia es que los administradores
de la sociedad obviaron la obligatoria adaptación del capital social de la
mercantil, antes del 30 de junio de 1992, al mínimo que les imponía la Disposición
Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre.
Específicamente esta Disposición Transitoria en su apartado tercero establecía
que “transcurridos los plazos a los que
se refieren los párrafos anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas
en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores
responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas
sociales”. El Tribunal señala
específicamente que una vez pasada esa fecha los administradores ampliaron el
capital y alcanzaron el mínimo exigible, pero insistimos, una vez transcurrido
el plazo máximo.
Lo interesante de la Sentencia es que la Sala de lo Social no funda su
decisión, la de imponer la responsabilidad solidaria de los administradores, en
los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio) y en concreto su artículo 15.3. Se limita a
señalar que la norma mercantil, cumplido el supuesto de hecho de la no
adaptación en tiempo del capital social, es suficiente para que respondan de
las deudas sociales los administradores, siendo plenamente competente la
jurisdicción social para la declaración, aunque el fundamento se base en la
normativa mercantil.
La segunda de las sentencias que es objeto de esta recensión, corresponde a
la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, de 15 de
enero de 2014 (RJCA/2014/259). La descripción de los hechos resulta más
compleja, por lo que sólo nos centraremos en aquello que consideramos merece ser destacado.
Primeramente merece una atención específica el hecho de que el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo determina que es la Tesorería General de la
Seguridad Social la competente para extender la responsabilidad a los
administradores de la Sociedad Mercantil, esta potestad le es atribuida al
Servicio Común en virtud del artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad
Social, siendo la causa justificativa del ejercicio de dicha prerrogativa, nuevamente,
la normativa mercantil, en este caso la Disposición Final Segunda de la Ley
19/2005 de 14 de noviembre sobre Sociedad Anónima Europea que expresamente
determina la responsabilidad de los administradores que incumplan la obligación
de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso,
el acuerdo de disolución, o insten su disolución judicial o el correspondiente
proceso concursal, por existir causa legal para dicho acuerdo.
El artículo 13 del Real Decreto 1415/2004 que desarrolla el Reglamento de
Recaudación del Sistema de la Seguridad Social establece que salvo limitación
impuesta por la Ley, la responsabilidad solidaria comprenderá el principal de la deuda, los
recargos e intereses correspondientes.
La propia Sentencia señala unas limitaciones a la capacidad de la Tesorería
General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad a los
administradores, que no es otro que exista una decisión judicial derivada de
una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad
mercantil (artículo 73, 236 o 271 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
de Capital) o bien de la responsabilidad concursal regulada en el artículo 172
bis de la Ley 22/2002 de 9 de julio, Concursal. En estos supuestos debe ser la Sentencia
mercantil la que se pronuncie sobre la derivación o no de la responsabilidad.
Sin embargo, la Sentencia de lo contencioso administrativo, aún a pesar de
que existe un proceso concursal que afecta a la sociedad mercantil, considera
que igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social es la competente
para dictar la responsabilidad solidaria de los administradores. Con una amplia
cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo concluye que “En
consecuencia, la situación de concurso que es posterior no solo al nacimiento
de la deuda sino además, al acto administrativo que declara la derivación de
responsabilidad no impide que la Tesorería General de la Seguridad Social
proceda por sus propios medios, y con total independencia del ámbito concursal,
a reclamar la responsabilidad inherente a la derivación de responsabilidad”.
Sin duda, la capacidad del sistema de la Seguridad Social para recaudar los
fondos que en virtud del ordenamiento jurídico debe gestionar, no son infinitos
pero lo suficientemente amplios para que aquéllos que pueden ser objeto de una
extensión de la responsabilidad por derivación tengan la diligencia debida en
la gestión de los asuntos sociales.
Miquel Benabarre Casals
Abogado – Secretario General de ACTIVA
MUTUA
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