viernes, 4 de enero de 2013

Se mejora la gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados del Hogar y otras medidas de carácter económico y social



El pasado lunes 31 de diciembre se publicó el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

El presente Real Decreto-Ley establece una serie de medidas en diferentes ámbitos. Estas afectan a diversas disposiciones de rango legal y reglamentario que han precisado de una urgente aprobación sin demora.

Destacamos las siguientes:


a)    MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DEL HOGAR:

a)    Modificación de la Ley 27/2011 de 1 de agosto: (artículo 1).

·         Se cambian las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales, que a partir de 2013, se determinarán en función de la retribución percibida por los empleados del hogar.

·         Desde el año 2014 al 2018 las retribuciones mensuales y las bases de cotización se actualizarán en igual proporción al incremento del salario mínimo interprofesional.

b)    Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas, y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero: (artículo 2).

a.      Tendrán la consideración de empresario, el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presenten los servicios domésticos.

b.      Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados del Hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, deberán formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con tales empleadores. Los trabajadores serán los que deberán formalizar la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad de su elección.

c)    Modificación del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social: (artículo 3).

a.      La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.

b.      El empleado de hogar que preste sus servicios durante menos de 60 horas será el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a dicho sistema, debiendo ingresar la aportación propia y la correspondiente al empleador con los que mantenga tal acuerdo, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales.

c.      El empleador estará obligado a entregar al trabajador, además del recibo de salarios en todo caso, la aportación y cuota que, por los días del mes en que hubiera estado a su servicio, le corresponda por las contingencias comunes y profesionales.

d.      La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar en estos supuestos corresponderá al propio empleado y, subsidiariamente, al empleador o empleadores, salvo que éstos acrediten la entrega de sus aportaciones y cuotas por cualquier medio admitido en derecho.

e.      Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la mutua a la que corresponda el pago del respectivo subsidio descontará de éste el importe de la totalidad de la cotización a la Seguridad Social que proceda en dichas situaciones.

d)    Modificación del Reglamento General de Recaudación de las Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio: (artículo 4).

a.      En el sistema especial para Empleados del Hogar, el ingreso de la cotización deberá realizarse obligatoriamente mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

b.      La modificación de la cuenta tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.

e)    Trabajadores que se encuentren incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar en la fecha entrada en vigor de este real decreto-ley, y que presten su servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador: (Disposición Transitoria Única).

a.      Podrán asumir el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema, de acordarlo así con sus empleadores.

b.      El citado acuerdo se formalizará mediante documento firmado por ambas partes.

c.      Surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social

f)     Exclusión de los beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados del Hogar: (Disposición Adicional segunda).

Los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación a favor de los empleadores del hogar no resultarán de aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial.


b)    INCREMENTO DE LAS PENSIONES Y ASPECTOS DE LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS:

a)     Las pensiones se incrementarán con carácter general en un 1%, salvo las pensiones que no excedan de 1.000 euros/mensuales o 14.000 euros/mensuales que se incrementarán en un 2%. (artículo 5).

b)     Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 1000.01 euros mensuales o 14000.01 euros anuales y 1009.90 euros mensuales o 14138.60 euros anuales, se incrementarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 1020.00 euros mensuales o 14280.00 euros anuales.

c)      Tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas del sistema de la Seguridad Social que no perciban, durante 2013, rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año (artículo 6).

d)     Para tener derecho al complemento de la cuantía mínima en las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2013 será necesario residir en territorio español (artículo 6.6).

e)      Se incluye nuevo cuadro de las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que se incrementan en el 2% y con aplicación preferente a la establecida en la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado 2013. (ANEXO).



 
c)    JUBILACIÓN ANTICIPADA Y JUBILACIÓN PARCIAL: (Disposición adicional primera).

a)     Se suspenden durante 3 meses lo dispuesto por la Ley 27/2012 que entró en vigor el 1 de enero de 2013 sobre la jubilación anticipada y la jubilación parcial, con el fin de acercar la edad real a la edad legal de jubilación, materia que será tratada para su debate en el Pacto de Toledo.

b)     La modalidad de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31/12/2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 166.1.a y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



 
d)    ACCIONES DE FOMENTO DEL EMPLEO CON CARGO A LA CUOTA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO: (Disposición Adicional tercera).


Permite mantener la posibilidad, ya establecida en el año 2012, de financiar la parte de las acciones de fomento del empleo con cargo a la cuota de formación profesional para el empleo.



 
e)    PENSIÓN DE ORFANDAD: ( Disposición Final Primera)

La disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 175, así como la disposición transitoria sexta bis, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Dicha disposición adicional ha modificado, con efectos desde el 2 de agosto de 2011, los límites de edad aplicables a las pensiones de orfandad:

·         Eleva la edad de los beneficiarios, con carácter general, desde los 18 hasta los 21 años.
·         En caso de que los huérfanos no trabajen, o los ingresos que obtengan por el trabajo no superen el salario mínimo interprofesional, la edad se ha fijado en 25 años.
·         Si bien cuando sobreviva uno de los progenitores (orfandad simple), el límite de edad se aplicará paulatinamente, pasando de los 22 años en 2011 hasta los 25 años a partir de 1 de enero de 2014.
Con anterioridad a la modificación legal, el límite de edad aplicable a los huérfanos con una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, estaba situado en 24 años, aun cuando sobreviviera uno de sus progenitores (se equiparaba a efectos de límite de edad a la orfandad absoluta).

Un vacío legal de la nueva redacción legal establecida en el artículo 175.1 y 2 y en la Disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al referirse a “cuando sobreviva uno de los progenitores”, podría conducir a la consideración de que, en estos casos de huérfanos con discapacidad, y durante el período transitorio (2011,2012 y 2013), se había reducido el límite de edad.

Es evidente que si la reforma legal ha elevado con carácter general el límite de edad de los beneficiarios de las pensiones de orfandad, mejorando el acceso a la pensión en todos los casos, no existe justificación alguna para esta laguna de la Ley y, por tanto, en los casos de huérfanos con discapacidad, debe mantenerse a estos efectos su equiparación con los huérfanos absolutos, en los mismos términos que se contemplaban en la redacción de la Ley con anterioridad a la última reforma.

En consecuencia, con fundamento en anteriores equiparaciones normativas de los huérfanos absolutos a los huérfanos con discapacidad, se ha entendido que dicho colectivo ha de quedar exceptuado de la aplicación paulatina del límite de edad.



 
f)     NOVEDADES EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS (SETA): (Disposición Final Segunda).


Para la inclusión en el Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrario se deben cumplir una seria de requisitos. Para la consideración de la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos (no superen la cuantía equivalente al 75 % del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente)  hasta la fecha, se tomaban en consideración los tres ejercicios económicos inmediatamente anteriores. Como novedad, en el presente Real Decreto-ley, indica que se tendrán en cuenta los rendimientos anuales netos de los 6 ejercicios económicos anteriores.



 
g)    NOVEDADES EN LA INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL : (Disposición Final Tercera)


Se producen dos modificaciones en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social:

a)     Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad, según la Ley 28/2011, es requisito necesario que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días. Como novedad, los trabajadores deberán solicitar su inclusión dentro de los 3 meses naturales siguientes al de la realización de la última jornada. Una vez cumplidos los requisitos necesarios, la inclusión y cotización comenzará el día primero del mes siguiente a la solicitud.

b)     La exclusión  de estos trabajadores durante los períodos de inactividad solo procederá en el caso de que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a dichos períodos, ya no será dado de baja de oficio por la TGSS cuando el período de inactividad sea superior a 6 meses.


Área Prestaciones y Asesoría Jurídica de Prestaciones - Activa Mutua

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