El pasado lunes 31 de diciembre se publicó el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de
diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.
El presente Real Decreto-Ley establece una serie de
medidas en diferentes ámbitos. Estas afectan a diversas disposiciones de rango
legal y reglamentario que han precisado de una urgente aprobación sin demora.
Destacamos las siguientes:
a) MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DEL HOGAR:
a)
Modificación de la Ley 27/2011 de 1 de
agosto: (artículo 1).
·
Se
cambian las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales, que
a partir de 2013, se determinarán en función de la retribución percibida por
los empleados del hogar.
·
Desde
el año 2014 al 2018 las retribuciones mensuales y las bases de cotización se
actualizarán en igual proporción al incremento del salario mínimo
interprofesional.
b)
Modificación del Reglamento General sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas, y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de
26 de enero: (artículo 2).
a. Tendrán la consideración de empresario,
el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular
del domicilio o lugar de residencia en el que se presenten los servicios
domésticos.
b. Los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Empleados del Hogar que presten sus servicios durante menos
de 60 horas mensuales por empleador, deberán formular directamente su
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con
tales empleadores. Los trabajadores serán los que deberán formalizar la
cobertura de las contingencias profesionales con la entidad de su elección.
c)
Modificación del Reglamento General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social: (artículo
3).
a. La cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores
por cuenta propia y de los empleados de hogar se efectuará mediante la
aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades
económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de
estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.
b. El empleado de hogar que preste sus servicios
durante menos de 60 horas será el responsable del cumplimiento de la
obligación de cotizar a dicho sistema, debiendo ingresar la aportación propia y
la correspondiente al empleador con los que mantenga tal acuerdo, tanto por
contingencias comunes como por contingencias profesionales.
c. El empleador estará obligado a
entregar al trabajador, además del recibo de salarios en todo caso, la
aportación y cuota que, por los días del mes en que hubiera estado a su
servicio, le corresponda por las contingencias comunes y profesionales.
d. La responsabilidad por el incumplimiento
de la obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar en
estos supuestos corresponderá al propio empleado y, subsidiariamente, al
empleador o empleadores, salvo que éstos acrediten la entrega de sus
aportaciones y cuotas por cualquier medio admitido en derecho.
e. Durante las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
la lactancia natural, la mutua a la que corresponda el pago del respectivo
subsidio descontará de éste el importe de la totalidad de la cotización a la
Seguridad Social que proceda en dichas situaciones.
d)
Modificación del Reglamento General de
Recaudación de las Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de
11 de junio: (artículo 4).
a. En el sistema especial para Empleados del
Hogar, el ingreso de la cotización deberá realizarse obligatoriamente mediante
el sistema de domiciliación en cuenta.
b. La modificación de la cuenta tendrá efectos
el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días
1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique,
de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.
e)
Trabajadores que se encuentren incluidos en
el Sistema Especial para Empleados de Hogar en la fecha entrada en vigor de
este real decreto-ley, y que presten su servicios durante menos de 60 horas
mensuales por empleador: (Disposición Transitoria Única).
a. Podrán asumir el cumplimiento de las obligaciones en
materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema, de acordarlo
así con sus empleadores.
b. El citado acuerdo se formalizará mediante
documento firmado por ambas partes.
c. Surtirá efectos a partir del día primero del
mes siguiente al de su comunicación a la Tesorería General de la Seguridad
Social
f)
Exclusión de los beneficios en la cotización
al Sistema Especial para Empleados del Hogar: (Disposición Adicional segunda).
Los
beneficios en la cotización reconocidos por la legislación a favor de
los empleadores del hogar no resultarán de aplicación en el supuesto en
que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas
mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia
de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial.
b) INCREMENTO DE LAS PENSIONES Y ASPECTOS DE
LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS:
a) Las pensiones se incrementarán con
carácter general en un 1%, salvo
las pensiones que no excedan de 1.000 euros/mensuales o 14.000 euros/mensuales
que se incrementarán en un 2%. (artículo 5).
b) Las pensiones cuya cuantía esté comprendida
entre 1000.01 euros mensuales o 14000.01 euros anuales y 1009.90 euros
mensuales o 14138.60 euros anuales, se incrementarán en la cuantía necesaria
para que la pensión resultante alcance el importe de 1020.00 euros mensuales o
14280.00 euros anuales.
c) Tendrán derecho a percibir los complementos
económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas del
sistema de la Seguridad Social que no perciban, durante 2013, rendimientos del
trabajo, del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, o
que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año (artículo 6).
d) Para tener derecho al complemento de la
cuantía mínima en las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2013 será
necesario residir en territorio español (artículo 6.6).
e) Se incluye nuevo cuadro de las cuantías
mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que se incrementan en el 2% y con aplicación preferente a la
establecida en la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado 2013.
(ANEXO).
c) JUBILACIÓN ANTICIPADA Y JUBILACIÓN PARCIAL: (Disposición adicional
primera).
a) Se
suspenden durante 3 meses
lo dispuesto por la Ley 27/2012 que entró en vigor el 1 de enero de 2013 sobre
la jubilación anticipada y la jubilación parcial, con el fin de acercar la
edad real a la edad legal de jubilación, materia que será tratada para su
debate en el Pacto de Toledo.
b) La modalidad de acceso anticipado a la
jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido
en la legislación vigente a 31/12/2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se
entenderán realizadas a la contenida en el artículo 166.1.a y disposición
transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
d) ACCIONES DE FOMENTO DEL EMPLEO CON CARGO A LA CUOTA DE FORMACIÓN
PROFESIONAL PARA EL EMPLEO: (Disposición Adicional tercera).
Permite mantener la posibilidad, ya
establecida en el año 2012, de financiar la parte de las acciones de fomento
del empleo con cargo a la cuota de formación profesional para el empleo.
e) PENSIÓN DE ORFANDAD: ( Disposición Final Primera)
La disposición adicional primera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 175, así
como la disposición transitoria sexta bis, ambos del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio. Dicha disposición adicional ha modificado, con efectos
desde el 2 de agosto de 2011, los límites de edad aplicables a las
pensiones de orfandad:
·
Eleva
la edad de los beneficiarios, con carácter general, desde los 18 hasta los 21 años.
·
En
caso de que los huérfanos no trabajen, o los ingresos que obtengan por el
trabajo no superen el salario mínimo interprofesional, la edad se ha fijado en 25 años.
·
Si
bien cuando sobreviva uno de los progenitores (orfandad simple), el límite de
edad se aplicará paulatinamente, pasando de
los 22 años en 2011 hasta los 25 años a partir de 1 de enero de 2014.
Con anterioridad a la modificación
legal, el límite de edad aplicable a los
huérfanos con una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, estaba
situado en 24 años, aun cuando
sobreviviera uno de sus progenitores (se equiparaba a efectos de límite de edad
a la orfandad absoluta).
Un vacío legal de la nueva redacción
legal establecida en el artículo 175.1 y 2 y en la Disposición transitoria
sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al
referirse a “cuando sobreviva uno de los progenitores”, podría conducir a la
consideración de que, en estos casos de huérfanos con discapacidad, y durante
el período transitorio (2011,2012 y 2013), se había reducido el límite de edad.
Es evidente que si la reforma
legal ha elevado con carácter general el límite de edad de los
beneficiarios de las pensiones de orfandad, mejorando el acceso a la pensión en
todos los casos, no existe justificación alguna para esta laguna de la Ley y,
por tanto, en los casos de huérfanos con discapacidad, debe mantenerse a estos
efectos su equiparación con los huérfanos absolutos, en los mismos términos que
se contemplaban en la redacción de la Ley con anterioridad a la última reforma.
En consecuencia, con fundamento en anteriores
equiparaciones normativas de los huérfanos absolutos a los huérfanos con
discapacidad, se ha entendido que dicho colectivo ha de quedar exceptuado de la
aplicación paulatina del límite de edad.
f) NOVEDADES EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
AGRARIOS (SETA): (Disposición Final Segunda).
Para la inclusión en el Sistema Especial para
trabajadores por Cuenta Propia Agrario se deben cumplir una seria de
requisitos. Para la consideración de la media simple de las rentas totales y de
los rendimientos anuales netos (no superen la cuantía equivalente al 75 % del
importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General
de la Seguridad Social vigente) hasta
la fecha, se tomaban en consideración los tres ejercicios económicos
inmediatamente anteriores. Como novedad, en el presente Real Decreto-ley,
indica que se tendrán en cuenta los rendimientos
anuales netos de los 6 ejercicios económicos anteriores.
g) NOVEDADES EN LA INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL : (Disposición Final Tercera)
Se producen dos modificaciones en la Ley
28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la
Seguridad Social:
a) Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de
inactividad, según la Ley 28/2011, es requisito necesario que el trabajador
haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365
días. Como novedad, los trabajadores deberán solicitar su
inclusión dentro de los 3 meses naturales siguientes al de la realización de la
última jornada. Una vez cumplidos los requisitos necesarios, la inclusión y
cotización comenzará el día primero del mes siguiente a la solicitud.
b) La exclusión
de estos trabajadores durante los
períodos de inactividad solo procederá en el caso de que el trabajador no
ingrese la cuota correspondiente a dichos períodos, ya no será dado de baja
de oficio por la TGSS cuando el período de inactividad sea superior a 6 meses.
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