miércoles, 13 de mayo de 2015

EFECTOS DE LA LEY 2/2015, DE 30 DE MARZO, DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA SOBRE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES.

La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que entró en vigor el pasado 1 de abril, nace con la intención de establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, con la finalidad de evitar los denominados “efectos de segunda ronda” sobre la economía y para tratar de evitar generar una inflación más elevada y persistente en el tiempo. Por ello el objeto de la Ley queda fijado en “el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de previos o fórmulas que lo contengan” (art.2).

El ámbito de aplicación de la Ley se dirige, por un lado, a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, entendido este último como los organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del RD 3/2011, de 14 de noviembre (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), se trate o no de un negocio o relación jurídica en el ámbito de aplicación del mismo Real Decreto y, por el otro, a las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre partes privadas.

Por su parte, se excluyen del ámbito de aplicación de la Ley la negociación salarial colectiva; las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; y los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.

Régimen aplicable en el sector público

Si bien la norma general, en cuanto al régimen aplicable en el sector público, es que los valores monetarios no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices o fórmulas que los contenga, y estando aún a la espera de la aprobación del real decreto que establecerá los principios generales, directrices y supuestos en los que excepcionalmente se podrá aplicar algún tipo de revisión periódica y predeterminada, lo cierto es que la Ley hace una excepción directa con los contratos de arrendamientos de inmuebles contemplados en el 4.1.p) de la Ley de Contratos del Sector Público, permitiendo que en caso de pacto expreso y previa justificación económica, las partes podrán incorporar un régimen de revisión de la renta utilizando como índice de referencia el “Índice de precios del alquiler de oficinas”, a nivel autonómico, que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas

Por otro lado, en cuanto al régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, la Ley prevé que solo procederá la revisión de periódica en caso de pacto expreso, y para aquellos casos en los que dicho pacto expreso no especifique el índice o metodología de referencia se aplicará la tasa de variación fijada en el “Índice de Garantía de Competitividad” también publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Finalmente añadiremos que lo dispuesto en la Ley será de aplicación para aquellos contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor (1 de abril de 2015) tanto para los contratos de arrendamientos de inmuebles celebrados por organismos y entidades del sector público, como para los contratos celebrados entre partes privadas. 


















Eloi Gili Ferré
  Área Secretaría General
ACTIVA MUTUA 2008
















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