jueves, 2 de abril de 2015

“Sayonara”al IPC: Publicación de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

En fecha 1 de abril de 2015, ha entrado en vigor la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

Los principales aspectos a tener en cuenta son los siguientes:
  • EL POR QUÉ: La ley tiene como principal objetivo eliminar las subidas automáticas de precios debido al IPC en el sector público, para evitar que los precios de un bien o servicio se incrementen automáticamente por el simple hecho de estar referenciados al IPC. 
  • EL QUIÉN: Ámbito de aplicación:
    • Negocios jurídicos en que intervenga el sector público, incluyéndose precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones,..
    • Contratos de arrendamientos urbanos y arrendamientos rústicos
    • Negocios jurídicos entre el sector privado (de forma no obligatoria, aunque recomendable)
    • Queda excluido: la negociación salarial colectiva, las pensiones, algunos instrumentos financieros
  • EL CÓMO:
    • El Instituto Nacional de Estadística calculará mensualmente el denominado “Índice de Garantía de la Competitividad” (IGC), que podemos considerar como sustituto del IPC a efectos de esta ley. 
    • Los negocios jurídicos en los que interviene el sector público y que no están afectos a la Ley de Contratos del Sector Público (por ejemplo: tasas, prestaciones,…), como norma general no podrán ser objeto de revisión periódica en función de índices generales. Sólo podrán revisarse excepcionalmente con referencia a unos índices específicos de precios que serán distintos dependiendo del sector del que tratemos (en un plazo de 4 meses se publicará un Real Decreto regulando dichos índices).
    • Los negocios jurídicos en los que interviene el sector público y que sí están afectos a la Ley de Contratos del Sector Público (por ejemplo: contratos de obra, suministros,…), se establecen las siguientes modificaciones (que no estarán en vigor hasta que no se publique el Real Decreto antes citado):
      • Sólo se podrán revisar los precios en un determinado tipo de contratos: contratos de obra, contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y aquellos contratos en los que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativo.
      • Sólo podrán revisarse si está previsto en los pliegos.
      • Para su revisión, se aprobaran fórmulas-tipo según lo indicado en el Real Decreto pendiente de publicación.
    • Las rentas de los nuevos contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos y los arrendamientos rústicos, no podrán revisarse salvo pacto expreso en el contrato. En el caso de pacto, la revisión deberá referenciarse al “Índice de Garantía de la Competitividad” (IGC).
    • Negocios jurídicos entre el sector privado. Para el caso de que se haya pactado expresamente una revisión periódica de precios y no se haya especificado el índice de referencia, será aplicable el “Índice de Garantía de la Competitividad” (IGC).

Esta regulación supone un gran cambio en las futuras relaciones económicas entre proveedores, especialmente si uno de ellos pertenece al sector público, y más teniendo en cuenta que la contratación pública supone un 20% del Producto Interior Bruto.




















Tessa Cabré Serrano
Abogada, Área Secretaría General y Asesoría Jurídica
Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3













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